La ley PASO que propone el Gobierno Provincial del FPV
14.05.2014 15:41
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
CAPITULO I
ARTICULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley 4628, que quedará
redactado de la siguiente manera:
Artículo 1°.- Son electores provinciales, los ciudadanos de ambos
sexos, nativos, por opción, desde los dieciséis (16) años y los
naturalizados desde los dieciocho (18) años de edad, ambos cumplidos
a la fecha de la elección general, que no tengan ninguna de las
inhabilitaciones establecidas en la presente Ley.
ARTICULO 2°.- Sustitúyese el Artículo 16° de la Ley N° 4628, que
quedará redactado de la siguiente manera;
Artículo 16°.- Serán documentos habilitantes para votar, la Libreta de
Enrolamiento (Ley 11.386), la Libreta Cívica (Ley 13.010) y el
Documento Nacional de Identidad (D.N.I) en cualquiera de sus
formatos (Ley 17.671), siempre que la elección se realice antes del 31
de Diciembre de 2014.
A partir del 1º de Enero de 2015, sólo podrá votarse con el
Documento Nacional de Identidad formato Tarjeta.
ARTICULO 3°.- Sustitúyese el Artículo 31° de la Ley 4628, que
quedará redactado de la siguiente manera.-
Artículo 31°.- Las agrupaciones políticas que hubieran proclamado
candidatos someterán a aprobación del Tribunal Electoral, por lo
menos con quince (15) días de antes de la elección, en número
suficiente modelos exactos de boletas de sufragios destinadas a ser
utilizadas en los comicios.
1. Las boletas deberán tener idénticas dimensiones para todas las
agrupaciones y ser de papel diario u obra común de sesenta (60)
gramos como máximo, impresas en colores. Serán de doce por
diecinueve centímetros (12 x 19 cm) para cada categoría de
candidatos. Para una más notoria diferenciación se podrán usar
distintas tipografías en cada sección de la boleta que distinga los
candidatos a votar. Si la elección fuera solamente para cargos
provinciales o municipales, la Justicia Electoral Provincial podrá
reducir la medida dispuesta para la boleta a 7 x 11 cm para cada
categoría de canditatos.
2. En la boleta incluirán la nómina de candidatos y la designación de
la agrupación política. La categoría de cargos se imprimirá en letras
destacadas de cinco milímetros (5 mm) como mínimo. Se admitirá
también la sigla, monograma o logotipo, escudo, símbolo o
emblema, fotografías, y número de identificación de la agrupación
política. 3. Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán ante el
Tribunal Electoral. Aprobados los modelos presentados, cada
agrupación política depositará dos (2) ejemplares por mesa. Las
boletas oficializadas que se envíen a los presidentes de mesa
serán autenticadas con un sello que diga “Oficializada por el
Tribunal Electoral para la elección de fecha…” y rubricada por la
secretaria del mismo.
ARTICULO 4°.- Agréguese a continuación del primer párrafo del
Artículo 57° de la Ley N° 4628.-
Las autoridades de mesa deberán figurar en el padrón de la mesa para
la cual sean designados.
ARTICULO 5°.- Sustitúyese el Artículo 71° de la Ley N° 4628, que
quedará redactado de la siguiente manera.-
Artículo 71°.- Inadmisibilidad del voto. Ninguna autoridad, ni aún el juez
electoral, podrá ordenar al presidente de mesa que admita el voto de
un ciudadano que no figura inscripto en los ejemplares del padrón
electoral.
ARTICULO 6°.-Sustitúyase el artículo 78° de la Ley N° 4628, que
quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 78°.- Constancia de la emisión de voto. Acto continuo el
Presidente procederá a señalar en el padrón de electores de la mesa
de votación que el ciudadano emitió el sufragio, a la vista de los
fiscales y del elector mismo.
Asimismo se entregará al elector una constancia de emisión del voto
que contendrá impresos los siguientes datos: fecha y tipo de elección,
nombre y apellidos completos, número de D.N.I. del elector y
nomenclatura de la mesa, la que será firmada por el presidente en el
lugar destinado al efecto. A tales fines la Justicia Electoral diseñara el
formato de la constancia.
ARTICULO 7°.- Sustitúyese el artículo 122° de la Ley N° 4628, que
quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 122°.- De los Padrones Provisionales. Comunicada la
convocatoria a elecciones, el Juzgado Electoral requerirá al Juzgado
Federal con competencia Electoral, la remisión del listado con los
electores correspondientes al Distrito Catamarca, incluidas las
personas que cumplan dieciséis (16) años de edad hasta el mismo día
de los comicios, de acuerdo a las constancias obrantes en el Registro
Nacional Electoral, hasta ciento cincuenta (150) días anteriores a la
fecha de la elección. Los padrones provisionales de electores
contendrán los siguientes datos; número y clase de documento cívico,
apellidos, nombres, profesión y domicilio de los inscriptos.
En caso que el Juzgado Federal con competencia Electoral no los
remita al Juzgado Electoral Provincial, éste procederá a tomarlo del
Registro Nacional de Electores, cuyo acceso público, a los fines
electorales, se encuentra garantizado a las Provincias por el artículo 17º
in fine del Código Electoral Nacional (texto según artículo 76º de la
Ley 26.571).
ARTICULO 8°.- Sustitúyese el Artículo 123° de la Ley N° 4628, que
quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 123°.- El Juez Electoral dispondrá la publicación de los
padrones provisionales en su sitio web y en soporte papel o por otros
medios que considere convenientes, con las previsiones legales de
privacidad correspondientes, para ser susceptibles de correcciones por
parte de los ciudadanos inscriptos en él. Podrán obtener copias de los
mismos los Partidos Políticos reconocidos o que hubiesen solicitado su
reconocimiento. Se deberá dar a publicidad la forma para realizar
eventuales denuncias y reclamos así como también las consultas al
padrón.
ARTICULO 9°.-Modifícase el Artículo 131° de la Ley N° 4628, que
quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 131°.- Cada circuito se dividirá en mesas mixtas, las que se
constituirán con la cantidad de electores de ambos sexos que
determine el Juzgado Electoral, agrupados por orden alfabético.
ARTICULO 10°.- Derógase el segundo y tercer párrafo del Artículo 33°,
el Artículo 56°, el inciso 2 del Artículo 68°, el apartado c) del Artículo
70°, y el Artículo 79° de la Ley N° 4628 y toda otra norma que se
oponga a la presente Ley.
ARTICULO 11°.- Modifícase el inciso ”b” del artículo 8° de la Ley N°
3894- Orgánica de los Partidos Políticos, que quedará redactado de la
siguiente manera:
b) El reconocimiento de la alianza deberá ser solicitado por los partidos
políticos que la integren al Juez de Aplicación, cuarenta y cinco (45)
días antes de la elección cumpliendo con los siguientes requisitos.
1) La constancia de que la alianza fue resuelta por las organizaciones
competentes.
2) Nombre adoptado.
3) Plataforma electoral.
4) Constancia de la forma acordada para la integración de las listas de
candidatos, los que deberán ser elegidos de conformidad a las normas
estatutarias de los partidos a los que pertenezcan.
5) La designación de los apoderados comunes.
CAPITULO II
ELECCIONES PRIMARIAS, ABIERTAS, SIMULTANEAS Y
OBLIGATORIAS
ARTICULO 12°.- Establécese en el ámbito de la Provincia de Catamarca,
el régimen de elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias
para la preselección de los candidatos a cargos electivos para todos los
partidos políticos, confederaciones y alianzas electorales que deseen
participar en las elecciones generales, aun en los casos de presentación
de una sola lista.
La elección se hará en un solo acto eleccionario, en todo el territorio
provincial y para designar todas las candidaturas en disputa.
Son electores todos los ciudadanos empadronados en la Provincia y los
extranjeros que se encuentren inscriptos según lo establecido en la Ley
Electoral N° 4628 a cuyo efecto, se utilizará el padrón general actualizado
con los ciudadanos inscriptos hasta ciento cincuenta (150) días antes de la
elección.
La emisión del sufragio será obligatorio, a cuyo fin serán aplicables las
penalidades establecidas en la Ley Electoral Provincial.
ARTICULO 13°.- Convocatoria: El Poder Ejecutivo Provincial convocará a
elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias con una
antelación no menor a los sesenta (60) días corridos del acto eleccionario.
ARTICULO 14°.- Presentación de listas: Oficialización y Registro: Las
listas de candidatos deberán presentarse ante los órganos competentes
partidarios desde el día de la publicación de la publicación de la
convocatoria y hasta treinta (30) días antes de la fecha de los comicios.
Quien se presentare para candidato para cualquier cargo en las
elecciones primarias, solo podrá hacerlo por un partido político, federación
o alianza electoral y para un solo cargo y en una sola categoría.
Las autoridades partidarias, dentro de los cinco (5) días contados a partir
del vencimiento del plazo para la presentación de listas procederán a
oficializar las mismas u observarlas. En este último caso, los apoderados
tendrán derecho a subsanar las mencionadas observaciones dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas de comunicadas mediante publicación en las
dependencias partidarias correspondientes o sitio web de la agrupación
política. Las autoridades partidarias emitirán dictamen dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas. Las resoluciones de las autoridades
partidarias serán apelables dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de su
publicación. El recurso se interpondrá fundado directamente ante el
Tribunal Electoral, quién resolverá en un plazo de no mayor a cinco (5)
días corridos.
Oficializadas las listas deberán ser comunicadas dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes acompañando las adhesiones indicadas en el
artículo 16° al Tribunal Electoral de la Provincia para su control y registro
quién se expedirá en un plazo no mayor de cinco (5) días.
ARTICULO 15°.- Requisitos de las listas: Las listas de candidatos deberán
reunir los requisitos que establezcan las respectivas Cartas Orgánicas
partidarias. Además deberán observar los siguientes recaudos:
a) Número de candidatos: igual número de cargos titulares y
suplentes a elegir.
b) Firma de aceptación de la postulación por parte del candidato
debidamente certificada, indicación de su domicilio real, el número
de documento de identidad y declaración jurada de reunir los
requisitos constitucionales pertinentes. c) Designación de hasta
dos (2) apoderados de lista. Debe entenderse
que la actuación de los mismos es en forma conjunta en caso de no
aclararse lo contrario.
Deberán certificar sus firmas en la nota de presentación por antes
escribano público nacional o autoridad competente, constituyendo
domicilio en la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca,
quedando habilitados para certificar las firmas de aceptación de
cargos de los candidatos que presenten y de las adhesiones
contempladas en el artículo siguiente.
d) Denominación de la lista, mediante color y/o nombre la que no
podrá contener el nombre de personas vivas, de la agrupación
política, ni de los partidos que la integraren.
e) Reunir las adhesiones establecidas en artículo 15° de la presente
Ley.
f) Plataforma programática y declaración del medio por el cual se
difundirá.
ARTICULO 16°.- Adhesiones. Las listas deberán obtener la adhesión
de afiliados partidarios según las siguientes pautas:
a) Candidaturas para cargos de Gobernador y Vicegobernador: Cuatro
por mil (4%o) del padrón de afiliados, debiendo incluir en dicho
porcentaje y en igual proporción la adhesión de afiliados de por lo
menos ocho (8) departamentos de la provincia.
b) Candidaturas a Senador Provincial: Cuatro por mil (4%o) del padrón
de afiliados del departamento que representa.
c) Candidaturas a Diputados Provinciales: Cuatro por mil (4%0) del
padrón de afiliados de la provincia, debiendo incluir en dicho
porcentaje y en igual proporción la adhesión de afiliados de por lo
menos ocho (8) departamentos de la provincia.
d) Candidaturas locales: Cuatro por mil (4%0) del padrón del
municipio, cuando la elección se realice considerando al municipio
como distrito único. En aquellos casos de candidaturas
unipersonales a concejales por circuito u otras secciones
electorales establecidas por las respectivas cartas orgánicas de
cada municipio, las adhesiones de afiliados partidarios para
respaldar cada candidatura deben incluir en dicho porcentaje y en
forma proporcional, la de aquellos afiliados comprendidos en el
padrón del circuito o sección electoral a representar, según
correspondiere.
ARTICULO 17°.- Adhesiones. Oportunidad de su acreditación.
Certificación. Cada ciudadano afiliado o no a alguna fuerza política
podrá manifestar su adhesión en una sola línea interna del partido
político, federación o alianza electoral que escoja. La adhesión se
entenderá formulada en todas las categorías a elegir.
Las mismas deberán ser presentadas por los apoderados en forma
conjunta con las listas, en las planillas que al efecto aprobará el
Tribunal Electoral de la Provincia, quién efectuará la verificación y
control de las adhesiones. Los apoderados presentarán las planillas
de adhesiones con copia del
documento nacional de identidad.
ARTICULO 18°.- En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad
sobreviniente del precandidato a gobernador de cualquier fórmula
luego de realizada la elección primaria, será reemplazado por el
precandidato a vicegobernador de la misma y éste último lo será con
un candidato a senador o diputado provincial titular en primer término
de la línea interna correspondiente.
En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente del
candidato a intendente, lo reemplazará el candidato a concejal titular
en primer término en su lista.
La vacancia en las listas de los cuerpos colegiados se cubrirán
siguiendo el orden de postulación de los candidatos, respetando el
cupo femenino.
Cuando se produjera la renuncia, el fallecimiento o incapacidad
sobreviniente de un candidato a concejal por circuito o sección
electoral, lo reemplazará el suplente.
En cualquiera de las situaciones descriptas en los párrafos
precedentes, el partido político, federación o alianza electoral, deberá
registrar un nuevo suplente en el último orden, debiendo recaer dicha
designación en un candidato que haya participado en la elección
primaria y no haya resultado electo.
Igual procedimiento se aplicará en caso que la renuncia, fallecimiento o
incapacidad sobreviniente se produzcan antes de la celebración de las
elecciones primarias, debiendo registrar la línea interna partidaria un
nuevo suplente en el último orden de la lista respectiva.
ARTICULO 19°.- Las boletas de sufragio tendrán las características
establecidas en la Ley Electoral Provincial N° 4628.
Serán confeccionadas e impresas por cada agrupación política que
participe de las elecciones primarias, de acuerdo al modelo de boleta
presentado por cada lista interna.
Además de los requisitos establecidos por la Ley Electoral Provincial,
cada sección deberá contener en su parte superior tipo y fecha de
elección, denominación y letra de la lista interna.
Cada lista interna presentará su modelo de boleta ante la junta
electoral de la agrupación política dentro de los tres (3) días
posteriores a la oficialización de las precandidaturas, debiendo aquella
oficializarla dentro de las veinticuatro (24) horas, a la aprobación formal
por parte de la justicia electoral, de los modelos de boletas de sufragios
de todas las listas que se presentarán en las elecciones primarias, con
una antelación no inferior a quince (15) días de la fecha de la
realización de las elecciones primarias.
ARTICULO 20°.- Los lugares de ubicación de las mesas de votación y
las autoridades de las mismas deberán ser coincidentes para las
elecciones primarias y las elecciones generales que se desarrollen en
el mismo año, salvo modificaciones imprescindibles.
La Justicia Electoral elaborará dos (2) modelos uniformes de actas de
escrutinio, para las categorías Gobernador y Vicegobernador, el
primero; senadores, diputados, intendentes y concejales el segundo,
en base a los cuales el juzgado electoral confeccionará las actas a
utilizar en las elecciones primarias. En ellos deberán distinguirse
sectores con el color asignado a cada agrupación política, subdivididos
a su vez de acuerdo a las listas internas que se hayan presentado,
consignándose los resultados por lista y por agrupación para cada
categoría.
Para la conformación de las mesas electorales, la designación de sus
autoridades, la compensación en concepto de viático por su
desempeño, la realización del escrutinio y todo lo relacionado con la
organización de las elecciones primarias, se aplicarán las normas de la
Ley Electoral de la Provincia 4628, y en forma subsidiaria las
pertinentes del Código Electoral de la Nación.
ARTICULO 21°.- En cuanto al procedimiento de escrutinio, además de
lo establecido en la ley Electoral Provincial se tendrá en cuenta que:
a) Si en un sobre aparecieren dos (2) o más boletas oficializadas
correspondientes a la misma lista y categoría, se computará sólo
una de ellas, destruyéndose las restantes;
b) Se considerarán votos nulos cuando se encontraren sobres con dos
(2) o más boletas de distintas listas para la misma categoría de
candidatos, aunque pertenezcan a la misma agrupación política.
ARTICULO 22°.- Las listas internas de cada agrupación política
reconocida pueden nombrar fiscales para que los representen ante las
mesas receptoras de votos. También podrán designar fiscales
generales que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados
para actuar simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa.
Salvo lo dispuesto con referencia al fiscal general en ningún caso se
permitirá la actuación simultánea en una mesa de más de un (1) fiscal
por lista interna de cada agrupación política.
ARTICULO 23°.- Constancia de emisión de votos. Una vez emitido el
sufragio el Presidente de mesa procederá a señalar en el padrón de
electores de la mesa de votación que el ciudadano emitió el sufragio, a
la vista del elector y de los fiscales. Asimismo se entregará al elector
una constancia de emisión del voto que contendrá impresos los
siguientes datos: fecha y tipo de elección, nombre y apellido completo,
tipo y número de documento habilitante del elector y número de mesa.
Dicha constancia será firmada por el Presidente en el lugar destinado a
tal efecto.
El formato de la constancia será establecido por la Justicia Electoral
Provincial.
ARTICULO 24°.- Candidatos. Prohibición. Porcentaje mínimo de votos.
Quienes se presentaren como candidatos a las elecciones primarias y
no resultaren electos no podrán postularse como candidatos en las
elecciones generales. Para poder participar en la elección general,
los partidos políticos, federaciones o alianzas electorales, deberán obtener
como mínimo el uno y medio (1,5%) de los votos positivos válidamente
emitidos, aún en el caso de la lista única. Los candidatos electos en la
elección primaria no podrán postularse por otras agrupaciones políticas
en la elección general. A esos efectos, la Justicia Electoral de la
Provincia implementará un registro de candidatos de las elecciones
primarias.
ARTICULO 25°.- Cupo Femenino. En la aplicación de la presente Ley
deberá respetarse el cupo femenino establecido en la Ley Provincial
4916.
ARTICULO 26°.- Candidaturas Unipersonales. La elección de
Gobernador y Vicegobernador e Intendentes se hará en forma directa y
por simple pluralidad de votos.
ARTICULO 27°.- Las juntas electorales de las agrupaciones políticas
notificadas de acuerdo a lo establecido en los artículos precedentes,
efectuarán la proclamación de los candidatos electos y notificarán de
ello a la Justicia Electoral.
El Juzgado Electoral tomará razón de los candidatos así
proclamados, a nombre de la agrupación política y por la categoría por
la cual fueron electos. Las agrupaciones políticas no podrán intervenir
en las elecciones generales bajo otra modalidad que postulando a los
que resultaron electos y por las respectivas categorías, en la elección
primaria, salvo en caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad.
ARTICULO 28°.- Candidatos a cuerpos colegiados. La conformación
final de la lista de candidatos a cargos públicos electivos de Diputados
Provinciales y Concejales Municipales por lista, será determinado
aplicando el sistema de distribución proporcional de cargos que
establezca cada carta orgánica del partidaria, o reglamento de la
alianza partidaria. En todos los casos deberá observarse lo establecido
en el artículo 25° de la presente Ley.
En aquellos Municipios que cuenten con Carta Orgánica que prevea la
elección de concejales por circuito o sección electoral menor a la del
total de la jurisdicción municipal, la elección se hará a simple pluralidad
de sufragios, conformándose la lista definitiva con aquellos
precandidatos de la lista que hubieren obtenido mayor cantidad de
sufragios dentro de la agrupación política o alianza electoral a la que
representan.
ARTICULO 29°.- Tribunal Electoral. Atribuciones. Recurso. El Tribunal
Electoral de la Provincia tendrá a su cargo el control del proceso
electoral y el desarrollo del escrutinio definitivo con las atribuciones y
facultades que la Constitución y la legislación le asignan para los
comicios generales. Contra las decisiones de las autoridades
partidarias podrá articularse recurso ante el Tribunal Electoral Provincial. El mismo deberá interponerse fundado ante dicho órgano
por parte legitimada dentro del término de tres (3) días, salvo plazo
contrario regulado en la presente.
ARTICULO 30°.- Campaña Electoral. La campaña electoral podrá
iniciarse con treinta (30) días de anticipación y deberá finalizar
cuarenta y ocho (48) horas antes de la elección primaria.
La emisión de propaganda a través de los medios televisivos, radiales
o gráficos deberá limitarse a los quince (15) días previos a la fecha de
los comicios, debiendo culminar cuarenta y ocho (48) horas antes de la
elección. La publicación y difusión de encuestas y sondeos
preelectorales se limitará a los ocho (8) días previos a la elección
debiendo culminar cuarenta y ocho horas antes de la elección.
Las proyecciones sobre el resultado de la elección sólo se podrán
publicar o difundir después de tres (3) horas del cierre del comicio.
Durante los quince (15) días anteriores a la fecha de la elección no se
podrán realizar actos de gobierno y/o publicidad oficial que pueda
inducir el sufragio a favor de cualquier candidato.
ARTICULO 31°.- En todo lo referente al acto electoral será de
aplicación supletoria la Ley N° 4628.
ARTICULO 32°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente en todo
cuanto resulte necesario adecuando los principios generales que
incluyen esta normativa a las particularidades que pudieran
presentarse.
ARTICULO 33°.- Los Partidos Políticos reconocidos deberán adecuar
sus cartas orgánicas partidarias, estatutos y demás nomas internas a
lo dispuesto en la presente Ley.
ARTICULO 34°.- Invítase a los Municipios con Carta Orgánica a
adherir a las normas de la presente, y a dictar disposiciones
municipales análogas que permitan la implementación en sus
respectivas jurisdicciones de la obligatoriedad de elecciones primarias,
abiertas y simultáneas para la preselección de candidatos a cargos
electivos municipales.
ARTICULO 35º.- En caso que las Primarias y las elecciones
provinciales fueran convocadas para ser realizadas en idéntica fecha a
la de celebración de elecciones nacionales, regirán las disposiciones
del Código Electoral Nacional y de la Ley Nacional 26.571, de
conformidad a lo dispuesto por la Ley Nacional 15.262 de
Simultaneidad de Elecciones.