La ley PASO que propone el Gobierno Provincial del FPV

14.05.2014 15:41
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS 
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA 
SANCIONAN CON FUERZA DE 
LEY: 
 
CAPITULO I 
 
ARTICULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley 4628, que quedará 
redactado de la siguiente manera: 
Artículo 1°.- Son electores provinciales, los ciudadanos de ambos 
sexos, nativos, por opción, desde los dieciséis (16) años y los 
naturalizados desde los dieciocho (18) años de edad, ambos cumplidos 
a la fecha de la elección general, que no tengan ninguna de las 
inhabilitaciones establecidas en la presente Ley. 
 
ARTICULO 2°.- Sustitúyese el Artículo 16° de la Ley N° 4628, que 
quedará redactado de la siguiente manera; 
Artículo 16°.- Serán documentos habilitantes para votar, la Libreta de 
Enrolamiento (Ley 11.386), la Libreta Cívica (Ley 13.010) y el 
Documento Nacional de Identidad (D.N.I) en cualquiera de sus 
formatos (Ley 17.671), siempre que la elección se realice antes del 31 
de Diciembre de 2014. 
 A partir del 1º de Enero de 2015, sólo podrá votarse con el 
Documento Nacional de Identidad formato Tarjeta. 
 
ARTICULO 3°.- Sustitúyese el Artículo 31° de la Ley 4628, que 
quedará redactado de la siguiente manera.- 
Artículo 31°.- Las agrupaciones políticas que hubieran proclamado 
candidatos someterán a aprobación del Tribunal Electoral, por lo 
menos con quince (15) días de antes de la elección, en número 
suficiente modelos exactos de boletas de sufragios destinadas a ser 
utilizadas en los comicios. 
1. Las boletas deberán tener idénticas dimensiones para todas las 
agrupaciones y ser de papel diario u obra común de sesenta (60) 
gramos como máximo, impresas en colores. Serán de doce por 
diecinueve centímetros (12 x 19 cm) para cada categoría de 
candidatos. Para una más notoria diferenciación se podrán usar 
distintas tipografías en cada sección de la boleta que distinga los 
candidatos a votar. Si la elección fuera solamente para cargos 
provinciales o municipales, la Justicia Electoral Provincial podrá 
reducir la medida dispuesta para la boleta a 7 x 11 cm para cada 
categoría de canditatos. 
2. En la boleta incluirán la nómina de candidatos y la designación de 
la agrupación política. La categoría de cargos se imprimirá en letras 
destacadas de cinco milímetros (5 mm) como mínimo. Se admitirá 
también la sigla, monograma o logotipo, escudo, símbolo o 
emblema, fotografías, y número de identificación de la agrupación 
política. 3. Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán ante el 
Tribunal Electoral. Aprobados los modelos presentados, cada 
agrupación política depositará dos (2) ejemplares por mesa. Las 
boletas oficializadas que se envíen a los presidentes de mesa 
serán autenticadas con un sello que diga “Oficializada por el 
Tribunal Electoral para la elección de fecha…” y rubricada por la 
secretaria del mismo. 
 
ARTICULO 4°.- Agréguese a continuación del primer párrafo del 
Artículo 57° de la Ley N° 4628.- 
Las autoridades de mesa deberán figurar en el padrón de la mesa para 
la cual sean designados. 
 
ARTICULO 5°.- Sustitúyese el Artículo 71° de la Ley N° 4628, que 
quedará redactado de la siguiente manera.- 
Artículo 71°.- Inadmisibilidad del voto. Ninguna autoridad, ni aún el juez 
electoral, podrá ordenar al presidente de mesa que admita el voto de 
un ciudadano que no figura inscripto en los ejemplares del padrón 
electoral. 
 
ARTICULO 6°.-Sustitúyase el artículo 78° de la Ley N° 4628, que 
quedará redactado de la siguiente manera: 
Artículo 78°.- Constancia de la emisión de voto. Acto continuo el 
Presidente procederá a señalar en el padrón de electores de la mesa 
de votación que el ciudadano emitió el sufragio, a la vista de los 
fiscales y del elector mismo. 
Asimismo se entregará al elector una constancia de emisión del voto 
que contendrá impresos los siguientes datos: fecha y tipo de elección, 
nombre y apellidos completos, número de D.N.I. del elector y 
nomenclatura de la mesa, la que será firmada por el presidente en el 
lugar destinado al efecto. A tales fines la Justicia Electoral diseñara el 
formato de la constancia. 
 
ARTICULO 7°.- Sustitúyese el artículo 122° de la Ley N° 4628, que 
quedará redactado de la siguiente manera: 
Artículo 122°.- De los Padrones Provisionales. Comunicada la 
convocatoria a elecciones, el Juzgado Electoral requerirá al Juzgado 
Federal con competencia Electoral, la remisión del listado con los 
electores correspondientes al Distrito Catamarca, incluidas las 
personas que cumplan dieciséis (16) años de edad hasta el mismo día 
de los comicios, de acuerdo a las constancias obrantes en el Registro 
Nacional Electoral, hasta ciento cincuenta (150) días anteriores a la 
fecha de la elección. Los padrones provisionales de electores 
contendrán los siguientes datos; número y clase de documento cívico, 
apellidos, nombres, profesión y domicilio de los inscriptos. 
En caso que el Juzgado Federal con competencia Electoral no los 
remita al Juzgado Electoral Provincial, éste procederá a tomarlo del 
Registro Nacional de Electores, cuyo acceso público, a los fines 
electorales, se encuentra garantizado a las Provincias por el artículo 17º
 in fine del Código Electoral Nacional (texto según artículo 76º de la 
Ley 26.571). 
 
ARTICULO 8°.- Sustitúyese el Artículo 123° de la Ley N° 4628, que 
quedará redactado de la siguiente manera: 
Artículo 123°.- El Juez Electoral dispondrá la publicación de los 
padrones provisionales en su sitio web y en soporte papel o por otros 
medios que considere convenientes, con las previsiones legales de 
privacidad correspondientes, para ser susceptibles de correcciones por 
parte de los ciudadanos inscriptos en él. Podrán obtener copias de los 
mismos los Partidos Políticos reconocidos o que hubiesen solicitado su 
reconocimiento. Se deberá dar a publicidad la forma para realizar 
eventuales denuncias y reclamos así como también las consultas al 
padrón. 
 
ARTICULO 9°.-Modifícase el Artículo 131° de la Ley N° 4628, que 
quedará redactado de la siguiente manera: 
Artículo 131°.- Cada circuito se dividirá en mesas mixtas, las que se 
constituirán con la cantidad de electores de ambos sexos que 
determine el Juzgado Electoral, agrupados por orden alfabético. 
 
ARTICULO 10°.- Derógase el segundo y tercer párrafo del Artículo 33°, 
el Artículo 56°, el inciso 2 del Artículo 68°, el apartado c) del Artículo 
70°, y el Artículo 79° de la Ley N° 4628 y toda otra norma que se 
oponga a la presente Ley. 
 
ARTICULO 11°.- Modifícase el inciso ”b” del artículo 8° de la Ley N° 
3894- Orgánica de los Partidos Políticos, que quedará redactado de la 
siguiente manera: 
b) El reconocimiento de la alianza deberá ser solicitado por los partidos 
políticos que la integren al Juez de Aplicación, cuarenta y cinco (45) 
días antes de la elección cumpliendo con los siguientes requisitos. 
1) La constancia de que la alianza fue resuelta por las organizaciones 
competentes. 
2) Nombre adoptado. 
3) Plataforma electoral. 
4) Constancia de la forma acordada para la integración de las listas de 
candidatos, los que deberán ser elegidos de conformidad a las normas 
estatutarias de los partidos a los que pertenezcan. 
5) La designación de los apoderados comunes. 
 
 
 
CAPITULO II 
ELECCIONES PRIMARIAS, ABIERTAS, SIMULTANEAS Y 
OBLIGATORIAS 
 
ARTICULO 12°.- Establécese en el ámbito de la Provincia de Catamarca, 
el régimen de elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias 
para la preselección de los candidatos a cargos electivos para todos los
 partidos políticos, confederaciones y alianzas electorales que deseen 
participar en las elecciones generales, aun en los casos de presentación 
de una sola lista. 
La elección se hará en un solo acto eleccionario, en todo el territorio 
provincial y para designar todas las candidaturas en disputa. 
Son electores todos los ciudadanos empadronados en la Provincia y los 
extranjeros que se encuentren inscriptos según lo establecido en la Ley 
Electoral N° 4628 a cuyo efecto, se utilizará el padrón general actualizado 
con los ciudadanos inscriptos hasta ciento cincuenta (150) días antes de la 
elección. 
La emisión del sufragio será obligatorio, a cuyo fin serán aplicables las 
penalidades establecidas en la Ley Electoral Provincial. 
 
ARTICULO 13°.- Convocatoria: El Poder Ejecutivo Provincial convocará a 
elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias con una 
antelación no menor a los sesenta (60) días corridos del acto eleccionario. 
 
ARTICULO 14°.- Presentación de listas: Oficialización y Registro: Las 
listas de candidatos deberán presentarse ante los órganos competentes 
partidarios desde el día de la publicación de la publicación de la 
convocatoria y hasta treinta (30) días antes de la fecha de los comicios. 
Quien se presentare para candidato para cualquier cargo en las 
elecciones primarias, solo podrá hacerlo por un partido político, federación 
o alianza electoral y para un solo cargo y en una sola categoría. 
Las autoridades partidarias, dentro de los cinco (5) días contados a partir 
del vencimiento del plazo para la presentación de listas procederán a 
oficializar las mismas u observarlas. En este último caso, los apoderados 
tendrán derecho a subsanar las mencionadas observaciones dentro de las 
cuarenta y ocho (48) horas de comunicadas mediante publicación en las 
dependencias partidarias correspondientes o sitio web de la agrupación 
política. Las autoridades partidarias emitirán dictamen dentro de las 
cuarenta y ocho (48) horas. Las resoluciones de las autoridades 
partidarias serán apelables dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de su 
publicación. El recurso se interpondrá fundado directamente ante el 
Tribunal Electoral, quién resolverá en un plazo de no mayor a cinco (5) 
días corridos. 
Oficializadas las listas deberán ser comunicadas dentro de las cuarenta y 
ocho (48) horas siguientes acompañando las adhesiones indicadas en el 
artículo 16° al Tribunal Electoral de la Provincia para su control y registro 
quién se expedirá en un plazo no mayor de cinco (5) días. 
 
ARTICULO 15°.- Requisitos de las listas: Las listas de candidatos deberán 
reunir los requisitos que establezcan las respectivas Cartas Orgánicas 
partidarias. Además deberán observar los siguientes recaudos: 
a) Número de candidatos: igual número de cargos titulares y 
suplentes a elegir. 
b) Firma de aceptación de la postulación por parte del candidato 
debidamente certificada, indicación de su domicilio real, el número 
de documento de identidad y declaración jurada de reunir los 
requisitos constitucionales pertinentes. c) Designación de hasta
 dos (2) apoderados de lista. Debe entenderse 
que la actuación de los mismos es en forma conjunta en caso de no 
aclararse lo contrario. 
Deberán certificar sus firmas en la nota de presentación por antes 
escribano público nacional o autoridad competente, constituyendo 
domicilio en la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, 
quedando habilitados para certificar las firmas de aceptación de 
cargos de los candidatos que presenten y de las adhesiones 
contempladas en el artículo siguiente. 
d) Denominación de la lista, mediante color y/o nombre la que no 
podrá contener el nombre de personas vivas, de la agrupación 
política, ni de los partidos que la integraren. 
e) Reunir las adhesiones establecidas en artículo 15° de la presente 
Ley. 
f) Plataforma programática y declaración del medio por el cual se 
difundirá. 
 
ARTICULO 16°.- Adhesiones. Las listas deberán obtener la adhesión 
de afiliados partidarios según las siguientes pautas: 
a) Candidaturas para cargos de Gobernador y Vicegobernador: Cuatro 
por mil (4%o) del padrón de afiliados, debiendo incluir en dicho 
porcentaje y en igual proporción la adhesión de afiliados de por lo 
menos ocho (8) departamentos de la provincia. 
b) Candidaturas a Senador Provincial: Cuatro por mil (4%o) del padrón 
de afiliados del departamento que representa. 
c) Candidaturas a Diputados Provinciales: Cuatro por mil (4%0) del 
padrón de afiliados de la provincia, debiendo incluir en dicho 
porcentaje y en igual proporción la adhesión de afiliados de por lo 
menos ocho (8) departamentos de la provincia. 
d) Candidaturas locales: Cuatro por mil (4%0) del padrón del 
municipio, cuando la elección se realice considerando al municipio 
como distrito único. En aquellos casos de candidaturas 
unipersonales a concejales por circuito u otras secciones 
electorales establecidas por las respectivas cartas orgánicas de 
cada municipio, las adhesiones de afiliados partidarios para 
respaldar cada candidatura deben incluir en dicho porcentaje y en 
forma proporcional, la de aquellos afiliados comprendidos en el 
padrón del circuito o sección electoral a representar, según 
correspondiere. 
 
ARTICULO 17°.- Adhesiones. Oportunidad de su acreditación. 
Certificación. Cada ciudadano afiliado o no a alguna fuerza política 
podrá manifestar su adhesión en una sola línea interna del partido 
político, federación o alianza electoral que escoja. La adhesión se 
entenderá formulada en todas las categorías a elegir. 
Las mismas deberán ser presentadas por los apoderados en forma 
conjunta con las listas, en las planillas que al efecto aprobará el 
Tribunal Electoral de la Provincia, quién efectuará la verificación y 
control de las adhesiones. Los apoderados presentarán las planillas 
de adhesiones con copia del 
documento nacional de identidad. 
 
ARTICULO 18°.- En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad 
sobreviniente del precandidato a gobernador de cualquier fórmula 
luego de realizada la elección primaria, será reemplazado por el 
precandidato a vicegobernador de la misma y éste último lo será con 
un candidato a senador o diputado provincial titular en primer término 
de la línea interna correspondiente. 
En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente del 
candidato a intendente, lo reemplazará el candidato a concejal titular 
en primer término en su lista. 
La vacancia en las listas de los cuerpos colegiados se cubrirán 
siguiendo el orden de postulación de los candidatos, respetando el 
cupo femenino. 
Cuando se produjera la renuncia, el fallecimiento o incapacidad 
sobreviniente de un candidato a concejal por circuito o sección 
electoral, lo reemplazará el suplente. 
En cualquiera de las situaciones descriptas en los párrafos 
precedentes, el partido político, federación o alianza electoral, deberá 
registrar un nuevo suplente en el último orden, debiendo recaer dicha 
designación en un candidato que haya participado en la elección 
primaria y no haya resultado electo. 
Igual procedimiento se aplicará en caso que la renuncia, fallecimiento o 
incapacidad sobreviniente se produzcan antes de la celebración de las 
elecciones primarias, debiendo registrar la línea interna partidaria un 
nuevo suplente en el último orden de la lista respectiva. 
 
ARTICULO 19°.- Las boletas de sufragio tendrán las características 
establecidas en la Ley Electoral Provincial N° 4628. 
Serán confeccionadas e impresas por cada agrupación política que 
participe de las elecciones primarias, de acuerdo al modelo de boleta 
presentado por cada lista interna. 
Además de los requisitos establecidos por la Ley Electoral Provincial, 
cada sección deberá contener en su parte superior tipo y fecha de 
elección, denominación y letra de la lista interna. 
Cada lista interna presentará su modelo de boleta ante la junta 
electoral de la agrupación política dentro de los tres (3) días 
posteriores a la oficialización de las precandidaturas, debiendo aquella 
oficializarla dentro de las veinticuatro (24) horas, a la aprobación formal 
por parte de la justicia electoral, de los modelos de boletas de sufragios 
de todas las listas que se presentarán en las elecciones primarias, con 
una antelación no inferior a quince (15) días de la fecha de la 
realización de las elecciones primarias. 
 
ARTICULO 20°.- Los lugares de ubicación de las mesas de votación y 
las autoridades de las mismas deberán ser coincidentes para las 
elecciones primarias y las elecciones generales que se desarrollen en 
el mismo año, salvo modificaciones imprescindibles.
 La Justicia Electoral elaborará dos (2) modelos uniformes de actas de 
escrutinio, para las categorías Gobernador y Vicegobernador, el 
primero; senadores, diputados, intendentes y concejales el segundo, 
en base a los cuales el juzgado electoral confeccionará las actas a 
utilizar en las elecciones primarias. En ellos deberán distinguirse 
sectores con el color asignado a cada agrupación política, subdivididos 
a su vez de acuerdo a las listas internas que se hayan presentado, 
consignándose los resultados por lista y por agrupación para cada 
categoría. 
Para la conformación de las mesas electorales, la designación de sus 
autoridades, la compensación en concepto de viático por su 
desempeño, la realización del escrutinio y todo lo relacionado con la 
organización de las elecciones primarias, se aplicarán las normas de la 
Ley Electoral de la Provincia 4628, y en forma subsidiaria las 
pertinentes del Código Electoral de la Nación. 
 
ARTICULO 21°.- En cuanto al procedimiento de escrutinio, además de 
lo establecido en la ley Electoral Provincial se tendrá en cuenta que: 
a) Si en un sobre aparecieren dos (2) o más boletas oficializadas 
correspondientes a la misma lista y categoría, se computará sólo 
una de ellas, destruyéndose las restantes; 
b) Se considerarán votos nulos cuando se encontraren sobres con dos 
(2) o más boletas de distintas listas para la misma categoría de 
candidatos, aunque pertenezcan a la misma agrupación política. 
 
ARTICULO 22°.- Las listas internas de cada agrupación política 
reconocida pueden nombrar fiscales para que los representen ante las 
mesas receptoras de votos. También podrán designar fiscales 
generales que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados 
para actuar simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa. 
Salvo lo dispuesto con referencia al fiscal general en ningún caso se 
permitirá la actuación simultánea en una mesa de más de un (1) fiscal 
por lista interna de cada agrupación política. 
 
ARTICULO 23°.- Constancia de emisión de votos. Una vez emitido el 
sufragio el Presidente de mesa procederá a señalar en el padrón de 
electores de la mesa de votación que el ciudadano emitió el sufragio, a 
la vista del elector y de los fiscales. Asimismo se entregará al elector 
una constancia de emisión del voto que contendrá impresos los 
siguientes datos: fecha y tipo de elección, nombre y apellido completo, 
tipo y número de documento habilitante del elector y número de mesa. 
Dicha constancia será firmada por el Presidente en el lugar destinado a 
tal efecto. 
El formato de la constancia será establecido por la Justicia Electoral 
Provincial. 
 
ARTICULO 24°.- Candidatos. Prohibición. Porcentaje mínimo de votos. 
Quienes se presentaren como candidatos a las elecciones primarias y 
no resultaren electos no podrán postularse como candidatos en las 
elecciones generales. Para poder participar en la elección general,
 los partidos políticos, federaciones o alianzas electorales, deberán obtener 
como mínimo el uno y medio (1,5%) de los votos positivos válidamente 
emitidos, aún en el caso de la lista única. Los candidatos electos en la 
elección primaria no podrán postularse por otras agrupaciones políticas 
en la elección general. A esos efectos, la Justicia Electoral de la 
Provincia implementará un registro de candidatos de las elecciones 
primarias. 
 
ARTICULO 25°.- Cupo Femenino. En la aplicación de la presente Ley 
deberá respetarse el cupo femenino establecido en la Ley Provincial 
4916. 
 
ARTICULO 26°.- Candidaturas Unipersonales. La elección de 
Gobernador y Vicegobernador e Intendentes se hará en forma directa y 
por simple pluralidad de votos. 
 
ARTICULO 27°.- Las juntas electorales de las agrupaciones políticas 
notificadas de acuerdo a lo establecido en los artículos precedentes, 
efectuarán la proclamación de los candidatos electos y notificarán de 
ello a la Justicia Electoral. 
El Juzgado Electoral tomará razón de los candidatos así 
proclamados, a nombre de la agrupación política y por la categoría por 
la cual fueron electos. Las agrupaciones políticas no podrán intervenir 
en las elecciones generales bajo otra modalidad que postulando a los 
que resultaron electos y por las respectivas categorías, en la elección 
primaria, salvo en caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad. 
 
 
ARTICULO 28°.- Candidatos a cuerpos colegiados. La conformación 
final de la lista de candidatos a cargos públicos electivos de Diputados 
Provinciales y Concejales Municipales por lista, será determinado 
aplicando el sistema de distribución proporcional de cargos que 
establezca cada carta orgánica del partidaria, o reglamento de la 
alianza partidaria. En todos los casos deberá observarse lo establecido 
en el artículo 25° de la presente Ley. 
En aquellos Municipios que cuenten con Carta Orgánica que prevea la 
elección de concejales por circuito o sección electoral menor a la del 
total de la jurisdicción municipal, la elección se hará a simple pluralidad 
de sufragios, conformándose la lista definitiva con aquellos 
precandidatos de la lista que hubieren obtenido mayor cantidad de 
sufragios dentro de la agrupación política o alianza electoral a la que 
representan. 
 
 
ARTICULO 29°.- Tribunal Electoral. Atribuciones. Recurso. El Tribunal 
Electoral de la Provincia tendrá a su cargo el control del proceso 
electoral y el desarrollo del escrutinio definitivo con las atribuciones y 
facultades que la Constitución y la legislación le asignan para los 
comicios generales. Contra las decisiones de las autoridades 
partidarias podrá articularse recurso ante el Tribunal Electoral Provincial. El mismo deberá interponerse fundado ante dicho órgano 
por parte legitimada dentro del término de tres (3) días, salvo plazo 
contrario regulado en la presente. 
 
ARTICULO 30°.- Campaña Electoral. La campaña electoral podrá 
iniciarse con treinta (30) días de anticipación y deberá finalizar 
cuarenta y ocho (48) horas antes de la elección primaria. 
La emisión de propaganda a través de los medios televisivos, radiales 
o gráficos deberá limitarse a los quince (15) días previos a la fecha de 
los comicios, debiendo culminar cuarenta y ocho (48) horas antes de la 
elección. La publicación y difusión de encuestas y sondeos 
preelectorales se limitará a los ocho (8) días previos a la elección 
debiendo culminar cuarenta y ocho horas antes de la elección. 
Las proyecciones sobre el resultado de la elección sólo se podrán 
publicar o difundir después de tres (3) horas del cierre del comicio. 
Durante los quince (15) días anteriores a la fecha de la elección no se 
podrán realizar actos de gobierno y/o publicidad oficial que pueda 
inducir el sufragio a favor de cualquier candidato. 
 
ARTICULO 31°.- En todo lo referente al acto electoral será de 
aplicación supletoria la Ley N° 4628. 
 
ARTICULO 32°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente en todo 
cuanto resulte necesario adecuando los principios generales que 
incluyen esta normativa a las particularidades que pudieran 
presentarse. 
 
ARTICULO 33°.- Los Partidos Políticos reconocidos deberán adecuar 
sus cartas orgánicas partidarias, estatutos y demás nomas internas a 
lo dispuesto en la presente Ley. 
 
ARTICULO 34°.- Invítase a los Municipios con Carta Orgánica a 
adherir a las normas de la presente, y a dictar disposiciones 
municipales análogas que permitan la implementación en sus 
respectivas jurisdicciones de la obligatoriedad de elecciones primarias, 
abiertas y simultáneas para la preselección de candidatos a cargos 
electivos municipales. 
 
ARTICULO 35º.- En caso que las Primarias y las elecciones 
provinciales fueran convocadas para ser realizadas en idéntica fecha a 
la de celebración de elecciones nacionales, regirán las disposiciones 
del Código Electoral Nacional y de la Ley Nacional 26.571, de 
conformidad a lo dispuesto por la Ley Nacional 15.262 de 
Simultaneidad de Elecciones.